14-04-2011 - El desarrollo de la LES empieza con más cachondeo, si cabe, que la propia Ley. En Twitter enseguida se comentó que el documento “Real Decreto …/2011 de … de………, por el que se regula el funcionamiento de la Comisión de propiedad Intelectual así como el procedimiento para el ejercicio de sus funciones”, se había filtrado a los medios sin maquillar su verdadero origen: “La Coalición”. Por lo visto, en las “propiedades del documento” digital (metadatos), aparecía la Coalición de Creadores como autora del mismo… (Risas de fondo).

Una vez abierto el documento, una singular exposición de motivos equipara la protección de la explotación de la propiedad intelectual, a la necesaria protección de otros derechos fundamentales, tales como la libertad de expresión. (Risas de fondo).

Explica que, con esta normativa, pretende “garantizarse que aquéllos (los creadores) reciban una contraprestación por la explotación de sus obras y creaciones, y se asegura a largo plazo la diversidad cultural, la libertad de creación y el acceso de todos a la Cultura”. (Risas de fondo).

Y además afirma sin tapujos (p.5 del borrador) que se ha elaborado “habiendo sido oídas las organizaciones y asociaciones reconocidas por la Ley y que agrupan o representan a los legítimos interesados y cuyos fines guardan relación directa con el objeto del real decreto”. (Risas, aplausos y vítores entre el público).

Si seguimos leyendo, observamos numerosas alusiones al objetivo prioritario de la ley Sinde y, ahora, de su desarrollo: el NEGOCIO DE LA CULTURA, la ADECUADA RETRIBUCIÓN de los titulares de derechos de propiedad intelectual. Se habla de “nuevas modalidades de defraudación de los derechos de propiedad intelectual a través de los propios servicios de la sociedad de la información”; “cuantiosas pérdidas al sector de las industrias culturales con la consiguiente destrucción de empleo y riqueza de un sector”; “Los poderes públicos deben promover y proteger la expansión de las industrias culturales mediante nuevos modelos de negocio que, en el marco de la libertad de empresa y de la economía de mercado reconocida en el artículo 38 de la Constitución española, promuevan la cohesión, la convergencia real, el crecimiento económico, el desarrollo sostenible, la innovación, el empleo y la competitividad”; “los medios de tutela de los derechos de propiedad intelectual tienen una importancia capital para el éxito del mercado interior”, etc. Sin embargo, se ha podido leer en alguna nota de prensa que su objetivo es sólo proteger el desarrollo cultural: "no es perseguir, sino fomentar un mercado legal competitivo y que permita un acceso a la cultura moderno y contemporáneo". .(Risas de Fondo).

Repasando el procedimiento con el que quieren lograrlo, la comedia iniciada con la LES, afianza el tempo:

a) Se trata de interrumpir la prestación de servicios, cuyo “responsable, directa o indirectamente, actúe con ánimo de lucro o haya causado o sea susceptible de causar un daño patrimonial al titular de tales derechos”. La vaguedad de los términos, ya de la propia ley, determinan que sea muy complejo saber en qué casos se debe proceder y limitar el acceso a contenidos en la Red, máxime, teniendo en cuenta que puede limitar seriamente derechos fundamentales, como el derecho a la libertad de expresión. (“Inseguridad jurídica”!, “indefensión”!, “inconstitucionalidad”!, se oye en la sala entre los silbidos).

b) Se pide autorización a un juez para identificar al prestador de servicios: “para la inequívoca identificación y localización del servicio”. En teoría, la Directiva 2002/58 que rige la interpretación de la LOPD, y según la Sentencia del TJUE (2008) del caso Promusicae Vs Telefónica, parece que no es posiblee. (¿“Infracción del derecho comunitario”? Exclama sorprendido el público)

c) Se da audiencia al responsable del servicio: “El requerimiento para que procedan, en el plazo de 48 horas naturales desde la práctica de la notificación, a la retirada voluntaria de los contenidos señalados en la solicitud de inicio del procedimiento que pudieran resultar ilícitos por vulnerar derechos de propiedad intelectual, o para que, en su defecto, realicen las alegaciones y propongan las pruebas (…)”. Se le requiere para que en 48 horas NATURALES (que no le pille en fiestas!), o bien interrumpa el servicio y “se vaya con la música a otra parte” (recomendado), o bien contrate un abogado, le aprovisione de fondos, recopile pruebas, y alegue lo que crea oportuno. (Risas de fondo).

d) Se pide autorización judicial “cuando las medidas de retirada de contenidos, impedimento del acceso desde España o interrupción de la prestación del servicio, afecten a los derechos y libertades de expresión e información y demás amparados en los términos establecidos en el artículo 20 de la Constitución, aquéllas deberán ser decididas por los órganos jurisdiccionales competentes”. Pero surge la duda (otra) de cuándo es eso. Además, si la LES dice que “acordada la medida por la Comisión, solicitará del Juzgado competente la autorización para su ejecución, y que éste en 48 horas debe oír a las partes y decidir, aunque “únicamente podrá autorizar o denegar la ejecución de la medida” (si estima o no lesión de derechos fundamentales), lo esperanzador realmente es que demostrarán al mundo que la lentitud de la justicia es una leyenda urbana y que otro mundo es posible (Risas de fondo).
Y el Acto final; las declaraciones de la gestora de la obra y, mecenas de los guionistas: “Ahora se iniciará un trámite de consultas entre las partes del sector” . (Risas, aplausos, la gente en pié grita “bravo”, “increíble”, “lo nunca visto”…).

Sres. Y Sras., este es sólo un preestreno, y el éxito de crítica y público no tiene parangón en los tiempos que corren, y en Internet.

 

Fuente: internautas