17-06-2011 - - Ha de existir un justo equilibrio entre la copia privada y el daño causado. Debe ser este equilibrio, para que exista, identificado en el daño causado, sin olvidarse de los beneficios, (como la publicidad que son -menos- daño)

- Si el daño es mínimo no hay compensación, y si la copia privada ha generado beneficios, como puede ser la publicidad al autor, también contará. Se debe regularmente examinar cuanta copia privada se hace y el daño efectivo que esta genera.

- Establece tres nuevas limitaciones, a) que se aplique en casos concretos, es decir, la copia privada es excepcional; (no puede ser un impuesto general a favor de personas privadas); b) que la copia privada no entre en conflicto con la explotación de la obra, es decir que si ya se paga licencia de utilización de la obra por otro lado, no procedería su cobro; y c) que no perjudique los intereses legítimos de los titulares. Es incompatible la copia pirata, con el canon digital.

- Establece que la copia privada no tiene porqué abonarla el consumidor final, puede abonarla el estado o otra entidad, en caso de que se pacte.

- Establece además una nueva condición. Se podrá establecer canon, siempre que se tenga la posibilidad de repercutir el importe de dicho canon en el precio de puesta a disposición abonado por el usuario final que hace la copia

- Responsabiliza al estado de que, en el caso de que haya “canon digital” garantizará a los autores que reciba realmente la compensación equitativa destinada a indemnizarles por tal perjuicio, pero a sensu contrario, es responsable, también, de la errónea aplicación de la norma, si la compensación no es equitativa y paga quien no ha debido de pagar.

- Ah¡ y si la obra usa DRMs u otras medidas de protección... tampoco paga.

Ver Sentencia Tribunal Superior Justicia Europeo caso Padawan

 

Fuente: internautas