Según el artículo 30 del Código Civil, “la personalidad se adquiere en el momento del nacimiento con vida”, por lo que los menores de edad deben tener garantizado “el derecho al honor, la intimidad personal y familiar y la propia imagen”. Por otra parte, según la LO 1/19956 de protección jurídica del menor establece en su artículo 4, “los mejores tienen derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen. Este derecho comprende también la inviolabilidad del domicilio familiar y de la correspondencia, así como del secreto de las comunicaciones”.

En el último punto anterior podemos comprender que, por ejemplo, espiar su WhatsApp podría ser comprendido como un delito contra el menor de edad, mientras que la cuestión enfocada a la geolocalización vía teléfono inteligente es diferente. En el artículo 154 del Código Civil nos encontramos con que “la patria potestad se ejercerá siempre en beneficio de los hijos, de acuerdo con su personalidad, y con respeto a su integridad física y psicológica”. Es decir, se comprende el “velar por ellos, alimentarlos, educarlos y procurarles formación integral” y “representarlos y administrar sus bienes”, de forma ligeramente simplificada.

En cuanto a la utilización de un teléfono inteligente por parte del menor de edad, se comprende que el propietario del equipo es el padre, madre o tutor que administra el bien y, por tanto, tiene la posibilidad de administrar también el software del mismo, lo que incluiría la instalación de un sistema de geolocalización. No obstante, según la opinión de diferentes abogados, el aspecto clave en el que encontramos diferentes opiniones está en el deber de informar al menor de edad sobre la presencia y funcionamiento de dicho software, lo cual se limita a “informar”, no a llevarlo a cabo o no. Es decir, debemos informar, lo que no nos limita la posibilidad de hacerlo.

 

Fuente: adslzone